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source : FUNDACIÓN
TRIÁNGULO EXPOSICION DE MOTIVOS I La convivencia, duradera y estable, con independencia de la orientación sexual de sus miembros, debe considerarse una realidad cotidiana de nuestra sociedad, por lo que no puede permanecer al margen del derecho positivo que, como instrumento conformador de la sociedad, debe proceder a su adecuada regulación jurídica sin merma alguna del respeto debido a la naturaleza propia de dichas uniones. En este sentido, la Resolución del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994 sobre la igualdad de derechos de los homosexuales en la Comunidad Europea reitera la convicción de dicho Organo de que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a un trato idéntico con independencia de su orientación sexual. Asimismo pide a todos los Estados miembros que se ponga fin al trato desigual de las personas de orientación homosexual, en las disposiciones jurídicas y administrativas. Con anterioridad el Consejo de Europa, en Resolución de 7 de mayo de 1988 postuló el reconocimiento de la eficacia de los contratos y pactos matrimoniales entre personas que conviven de hecho. Recientemente, diversos países de nuestro entorno han dictado disposiciones encaminadas a regular con más o menos amplitud, el régimen jurídico de las uniones de hecho, con independencia de su orientación sexual. Partiendo de la tesis de que no puede haber identidad de efectos entre matrimonio y unión de hecho por tratarse de instituciones diferentes que obedecen a opciones y planteamientos personales distintos, es necesario respetar esta diferencia, tanto en el plano social como en el jurídico. Es obvio que el creciente arraigo social de la unión libre y su incardinación en el ámbito de protección diseñado para las diversas modalidades de familia en el artículo 39 de la Constitución exige la adopción de una serie de medidas que hagan efectiva dicha protección, eliminando las discriminaciones de que puedan ser objeto dichas uniones y sus miembros. Esta necesidad de protección es a la que se refiere el Tribunal Constitucional cuando afirma que "el libre desarrollo de la personalidad podría resultar afectado si los Poderes Públicos trataran de impedir o reprimir la convivencia "more uxorio" o de imponer el establecimiento del vínculo matrimonial, de una manera que aquel tipo de convivencia no formalizada se viera expuesta a una gravosa y penosa suerte o a soportar sanciones legales de cualquier índole" o cuando, tras afirmar que el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos equivalentes, añade que de lo anterior no se deduce necesariamente que "toda medida que tenga como únicos destinatarios a los cónyuges, con exclusión de quienes conviven establemente en unión de hecho, sea siempre y en todos los casos compatible con la igualdad jurídica y la prohibición de discriminación que la Constitución garantiza en su art. 14". En España dicha necesidad ha tenido reflejo primero en la Jurisprudencia y posteriormente en el Derecho Positivo, que ha regulado aspectos concretos derivados de las uniones de hecho, así como diversas iniciativas parlamentarias que postulan la necesidad de regulación de los efectos jurídicos de las uniones de hecho (independiente de su orientación sexual). Se trata de identificar en las diferentes legislaciones sectoriales los supuestos en que serían extensivos los efectos de las uniones matrimoniales a las de hecho y elaborar una ley "modificativa" que dé nueva redacción a los correspondientes preceptos de aquéllas, al tiempo que establezca los requisitos que han de cumplir las uniones de hecho y la forma de acreditar los mismos. Esta fórmula ha sido avalada expresamente por el Tribunal Constitucional al pronunciarse en distintas sentencias sobre la posibilidad teórica de extender a las parejas de hecho determinados beneficios como la pensión de viudedad (STC 184/1990), o de admitir la subrogación del conviviente de hecho en el contrato de arrendamiento en los mismos supuestos que el cónyuge supérstite (STC 222/1992 de 11 de diciembre). 1. La Proposición comienza delimitando el ámbito de aplicación estableciendo los requisitos formales de constancia y acreditación necesarios para que dichos efectos se produzcan. El resto del texto incluye de modo sistemático los preceptos de las leyes vigentes que se consideran discriminatorios para las uniones de hecho o cuyo cambio parece aconsejable. 2. Los ámbitos normativos a los que afecta el proyecto son los siguientes: -Modificaciones del Código Civil Parece lógico extender a los convivientes la obligación de prestarse alimentos prevista, entre otros, para los cónyuges en los artículos 143.1º y 144.1º. En cuanto a los derechos hereditarios del conviviente se ha optado por incluir al conviviente en la sucesión intestada. Esta solución parece más coherente con el respeto tanto de la institución matrimonial como de la libertad de aquéllos que decidieron no casarse, al tiempo que parece razonable que se dé preferencia a los vínculos afectos que general la convivencia sobre el derecho último que corresponde al Estado. En esta línea, parece razonable la reforma del art. 913 del Código Civil, respetando, en todo caso, el orden fijado en el art. 944 del mismo texto legal, esto es, reconocer derecho al conviviente en la sucesión intestada en defecto de ascendientes y descendientes y antes que los colaterales, así como la reforma de los artículos 943, 944 y 954. Se trata de equipararlo al cónyuge sólo a los efectos de la sucesión intestada, por razón de los vínculos afectivos y de convivencia generados en el seno de la unión de hecho. -Modificaciones del Estatuto de los Trabajadores El artículo 1.3 apartado e) excluye del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores a los trabajos familiares. Por razones de congruencia procede modificar dicho artículo incluyendo entre los familiares a la persona unida al empresario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la conyugal con independencia de su orientación sexual, siempre que conviva con él. En el artículo 40.3, el texto actualmente vigente no hace referencia al conviviente ni se le reconoce derecho al traslado a la misma localidad donde fuere destinado su compañero, si hubiera puesto de trabajo, con lo que no se protege la unidad familiar de aquellos que no están ligados matrimonialmente. Procede en consecuencia su modificación. -Modificaciones de la Ley General de la Seguridad Social y del Decreto 2065/1964, de 30 de mayo. En primer lugar, se incluyen a los convivientes de hecho entre las personas que, según el artículo 7.2, no tienen la consideración de trabajadores por cuenta ajena, por su condición de familiares del empresario. En segundo lugar, se equipara al conviviente de hecho al cónyuge a efectos de la percepción del auxilio por defunción y de la indemnización especial a tanto alzado, previstos respectivamente en los artículos 173 y 177 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido). También se atiende una de las demandas más insistentes de los colectivos afectos por la futura ley, que es la extensión al conviviente de hecho del derecho del cónyuge a percibir pensión de viudedad. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este extremo en reiteradas ocasiones. Con carácter específico, el citado Tribunal ha declarado que no es inconstitucional el artículo 160 de la Ley General de Seguridad Social, actual artículo 174 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio (SSTC 184/1990, 29/1991, 30/1991, 31/1991, 35/1991 y 38/1991) que restringe el derecho a percibir pensión de viudedad al cónyuge supérstite, pero precisando que tampoco sería inconstitucional que la ley equiparase a tales efectos al cónyuge y al conviviente de hecho. La doctrina, por su parte, viene considerando mayoritariamente que la existencia o no de vínculo matrimonial no es razón suficiente para justificar la desigualdad de trato, de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución, y que, admitiendo que las uniones de hecho entran en el marco de protección de la familia del artículo 391. De la Constitución, parece obvio que las prestaciones de la Seguridad Social constituyen el mínimo innegable de protección social, económica y jurídica. En consecuencia, la Proposición de Ley modifica el artículo 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social, concediendo el derecho a una pensión equivalente a la pensión de viudedad a la persona que hubiere convivido de forma permanente con el fallecido en análoga relación de afectividad a la conyugal con independencia de su orientación sexual. Por último, y a efectos de la extensión de los beneficios de la asistencia sanitaria, se modifica el artículo 100 del Decreto 1067/74 de 30 de mayo, reconociendo como familiares a los efectos previstos en el apartado c) del punto 1 del articulo 100 mencionado a quienes convivan de forma permanente en análoga relación de afectividad a la conyugal con independencia de su orientación sexual. Esta modificación no hace sino elevar a rango de ley el contenido de la Resolución de 29.12.84 de la Secretaría General de la Seguridad Social. Con carácter general, y en términos de derecho comparado, la extensión de los beneficios de la Seguridad Social a los miembros de las uniones de hecho está reconocida en las legislaciones de Bélgica, Holanda, Dinamarca y Noruega. -Modificaciones de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública y de la Ley de Clases Pasivas del Estado. La Proposición de Ley modifica el artículo 20.1 a) en la redacción dada por la Ley 23/1988 de 28 de julio, a los únicos efectos de equiparar al cónyuge con el conviviente "more uxorio" en los concursos para la provisión de puestos de trabajo en la función pública. En la misma línea se modifica el artículo 129.3.d) en la redacción dada por la Ley 22/1993 de 29 de diciembre donde se regula la excedencia voluntaria por agrupación familiar. Finalmente, se modifica la Ley de Clases Pasivas del Estado en concordancia con la modificación introducida al artículo 174 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social reconociendo pensión de viudedad al conviviente "more uxorio". -Modificaciones en el Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones En esta materia se ha procurado atender las demandas sociales más insistentes en relación con el Impuesto sobre las sucesiones y donaciones, otorgando a los miembros de las uniones de hecho un tratamiento más beneficioso que a los extraños, tanto en la determinación de la base imponible como de la cuota. En términos de derecho comparado la extensión de reconocimiento de beneficios tributarios a los miembros de las uniones de hecho está contemplada en las legislaciones de Bélgica, Holanda, Dinamarca y Noruega. El texto de la Proposición se completa con una Disposición adicional mediante la que se pretende homogeneizar el tratamiento de las uniones de hecho en todo nuestro ordenamiento jurídico. Para ello se establece, por un lado, que siempre que cualquier disposición equipare la convivencia de hecho a la unión matrimonial, dicha equiparación se entenderá con independencia de la orientación sexual de los convivientes. En segundo lugar, se determina que, para que la unión de hecho produzca los efectos jurídicos previstos en cualquier norma del ordenamiento será necesario que la convivencia se adecue a lo previsto en artículo primero del texto legal (en el que se prevén las características de la unión de hecho), y se acredita en la forma dispuesta en el artículo segundo de esta Proposición. Artículo 1º.- Ámbito de Aplicación Lo previsto en la presente Ley será de aplicación a quienes convivan en pareja de forma libre, pública y notoria, independientemente de su orientación sexual, mayores de edad, sin vínculos de parentesco en primer o en segundo grado de consanguinidad, ligado de forma estable, al menos durante dos años, por una relación de afectividad similar a la conyugal. Ninguno de los convenientes podrá estar unido por un vínculo matrimonial en vigor, a otra persona, salvo en los supuestos en que la ruptura de dicho vínculo sea imposible por causas ajenas a su voluntad. Artículo 2º.- Acreditación 1. Las relaciones de convivencia previstas en el artículo anterior se acreditarán a través de la inscripción en los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, o mediante documento público. 2. Cuando dichas relaciones se extingan, cualquiera de los convivientes deberá instar la cancelación de la inscripción en los registros correspondientes y / o la anulación de los documentos públicos. 3. No podrá procederse a una nueva inscripción sin la previa cancelación de las preexistentes. Artículo 3.- Alimentos Se modifica el artículo 143.1º del Código Civil que queda redactado de la siguiente forma: "1º. Los cónyuges o personas que convivan de forma permanente en análoga relación de afectividad con independencia de su orientación sexual." Artículo 4.- Reclamación de alimentos Se modifica el artículo 144 - 1º del Código Civil que queda redactado de la siguiente forma: "1º. Al cónyuge, o persona con quien conviva de forma permanente en análoga relación de afectividad con independencia de su orientación sexual." Artículo 5.- Sucesión intestada Se modifican los artículos 913, 943, 944 y 954 del Código Civil, que quedan redactados de la siguiente: "913. A falta de herederos testamentarios, la Ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo, viuda o persona que hubiere venido conviviendo de forma permanente con el difunto en análoga relación de afectividad con independencia de su orientación sexual, y al Estado". "943. A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones que preceden, heredarán el cónyuge, o persona que hubiere venido conviviendo con el difunto de forma permanente en análoga relación de afectividad con independencia de su orientación sexual, y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes." "944. En defecto de ascendientes y descendientes, y antes de los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto, el cónyuge o persona que hubiere venido conviviendo con el difunto, el cónyuge o persona que hubiere venido conviviendo con el difunto de forma permanente en análoga relación de afectividad con independencia de su orientación sexual, sobreviviente." "954. No habiendo cónyuge supérstite o persona que hubiere venido conviviendo con el difunto de forma permanente en análoga relación de afectividad con independencia de su orientación sexual, ni hermanos, ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar ab intestato." Artículo 6.- Trabajos familiares Se modifica el artículo 1.3 apartado e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo, que queda redactado en la siguiente forma: "e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerará familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, la persona con quien aquél conviva de forma permanente en análoga relación de afectividad con independencia de su orientación sexual, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción." Artículo 7.- Traslado por destino previo del cónyuge Se modifica el artículo 40.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 marzo que queda redactado de la siguiente forma: "3. Si por traslado uno de los cónyuges o miembros de la pareja que convivan de forma permanente en análoga relación de afectividad con independencia de su orientación sexual cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo." Artículo 8.- Trabajadores por cuenta ajena "Se modifica el artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado de la siguiente forma: "2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario, el cónyuge o persona que conviva de forma permanente con el empresario en análoga relación de afectividad con independencia de su orientación sexual, los descendientes, ascendientes, y demás parientes del empresario por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo". Artículo 9.- Auxilio por defunción Se modifica el artículo 173 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social que queda redactado de la siguiente forma: "El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos por este orden: por el cónyuge o persona con quien hubiere venido conviviendo el difunto de forma permanente en análoga relación de afectividad con independencia de su orientación sexual, superviviente, hijos y parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente." Artículo 10.- Pensión por fallecimiento Se añade un párrafo al artículo 174.1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social que queda redactado de la siguiente forma: "Asimismo, tendrá derecho a una pensión en las mismas condiciones quien hubiere convivido de forma permanente en análoga relación de afectividad con independencia de su orientación sexual, con el fallecido." Artículo 11.- Indemnización especial Se modifica el artículo 177.1, párrafo 1º del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente forma: "1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge o persona con quien hubiere venido conviviendo de forma permanente en análoga relación de afectividad con independencia de su orientación sexual, superviviente y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos generales de esta Ley." Artículo 12.- Asistencia Sanitaria Se modifica el artículo 100.1 del Decreto 2065/1974 de 30 de mayo, añadiendo un segundo párrafo a su apartado c), con la siguiente redacción: "Se consideran familiares a efectos de lo previsto en el presente apartado, quienes convivan de forma permanente en análoga relación de afectividad a la conyugal con independencia de su orientación sexual." Artículo 13.- Provisión de puestos de trabajo Se modifica el artículo 20.1.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que queda redactado en los siguientes términos: "a) Concurso: constituye el sistema normal de provisión y en él se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados, la antigüedad y el destino previo del cónyuge o de la persona con la que conviva de forma permanente en análoga relación de afectividad con independencia de su orientación sexual, funcionarios." Artículo 14.- Excedencia voluntaria Se modifica el artículo 29.3.d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que queda redactado en los siguientes términos: "d) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge o persona con la que conviva de forma permanente en análoga relación de afectividad con independencia de su orientación sexual resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral en cualquier Administración Pública, Organismo Autónomo, Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en Órganos Constitucionales o del Poder Judicial." Artículo 15.- Pensiones por fallecimiento Se modifica el artículo 38.1 . de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que queda redactado en los siguientes términos: "1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos o personas que hubieren convivido de forma permanente en análoga relación de afectividad con independencia de su orientación sexual con el causante de los derechos pasivos, siempre en proporción al tiempo que hubieran vivido con éste y con independencia de las causas que hubieran determinado la anulación, el divorcio o la extinción de la convivencia en cada caso." Artículo 16.- Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Se modifica parcialmente el artículo 20.1 de la Ley 29/87 de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incluyendo en el Grupo II a la persona que hubiere venido conviviendo con el causante de forma permanente en análoga relación de afectividad a la conyugal con independencia de su orientación sexual.
1. La equiparación al cónyuge de las personas que convivan de forma permanente en análoga relación de afectividad prevista en otras normas vigentes legales o reglamentarias, debe entenderse aplicable con independencia de la orientación sexual de los convivientes. 2. Para que la citada equiparación tenga eficacia se requerirá que la convivencia se adecue a lo previsto en el artículo 1º de la presente Ley y se acredite en la forma establecida en el artículo 2º de la misma. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. |
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Last modified: Wed Feb 4 17:37:03 MET 1998
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